Novedades 2023

Introducidas en la normativa de contratación administrativa por las siguientes normas:

Modificaciones LCSP por la LEY 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 :

  • Artículo 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación. Modificación: Prórroga de los acuerdos marco, más allá de su vencimiento.
  • Artículo 69. Uniones de empresarios. Modificación: Indicios de prácticas colusorias en Uniones Temporales de Empresas. Procedimiento de actuación.
  • Artículo 71. Prohibiciones de contratar. Modificación: Prohibición de contratar en empresa de más de 50 trabajadores (antes 250) que no cuenten con un plan de igualdad.
  • Artículo 80. Acuerdos o decisiones de clasificación: competencia, eficacia, recurso y clasificaciones divergentes. Modificación: Por incidencia de la Sentencia del TC 68/2021 en las clasificaciones otorgadas por la J.C.C.P. del Estado y por otras Juntas Consultivas.
  • Artículo 88. Solvencia técnica en los contratos de obras. Modificación: Plazo de acreditación de solvencia técnica en una obra concreta y en el expediente de clasificación.
  • Artículo 150. Clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato. Modificación: Actuación en caso de detectar posibles conductas colusorias en contratos sujetos a regulación armonizada.
  • Artículo 168. Supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad. Modificación apartado a) 2.º del Art.168: Obras, suministros y servicios que solo puedan encomendarse a un empresario. Alcance.
  • Artículo 229. Régimen general. [De la contratación centralizada] Modificación apartados 3 y 6 del Art.229: Competencias del MHFP y la Junta de Contratación Centralizada, en acuerdos de adhesión.
  • Artículo 329. Comité de cooperación en materia de contratación pública. Modificación apartado 2, del Art.329: Participación del presidente de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, en el Comité de cooperación.
  • Artículo 332. Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación. Modificación apartado 2, artículo 332: Situación administrativa de quienes prestan sus servicios en la OIReScon.
  • Artículo 333. La Oficina Nacional de Evaluación. Modificación apartado 3 y 5, artículo 333: Situaciones en las que se evacuara informe preceptivo por la O.N.E.
  • Disposición adicional 55 y 56. Régimen jurídico HUNOSA y FNMT, respectivamente.
  • Disposición adicional tercera. Normas específicas de contratación pública en las Entidades Locales. Modificación apartado 3. D.A.3ª: Funciones del órgano interventor.
  • Disposición adicional octava. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales. Modificación apartado 1, de la D.A. Octava: Aplicación del artículo 70 del Real Decreto-ley 3/2020.
  • Disposición transitoria sexta. Clasificación de contratistas. [17] Nueva disposición transitoria: Empresas con clasificaciones en vigor o en tramitación por dos o más juntas.
  • Disposición final decimosexta. Entrada en vigor. Modificación: Entrada en vigor, también del artículo 150.1.

Decreto 118/2022, de 5 de agosto, de la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática de la GV por el que se regula la inclusión de cláusulas de responsabilidad social en la contratación pública, así como en el otorgamiento de subvenciones, en el marco de las competencias de la Generalitat, todo ello en desarrollo de lo previsto en el artículo 13.4 de la Ley 18/2018, de 13 de julio, de la Generalitat, para el Fomento de la Responsabilidad Social.

De esta normativa, cabe destacar la obligatoriedad de los siguientes extremos:

A) Deberá incluirse obligatoriamente como mínimo una condición especial de ejecución de las previstas en el anexo II del citado decreto. Puede además incluirse como criterio de adjudicación alguno de los que se contienen en el anexo I del decreto. Unos y otros se anexan a esta Instrucción para su conocimiento y efectos. Se seleccionarán los que se considere adecuados, adaptándolos en función del sector de la actividad, la finalidad, la naturaleza y el objeto del contrato. Se podrá incluir otras condiciones especiales de ejecución que sean similares a los previstas en el anexo II, siempre y cuando estén vinculadas al objeto del contrato, justificando las razones de esa inclusión en informe motivado que se incorporará al expediente.

En caso de haber subcontratación de la actividad contractual, la empresa o entidad contratista deberá exigir el cumplimiento de las condiciones especiales de ejecución impuestas a todas las empresas con las que subcontrate, así como la acreditación de dicho cumplimiento ante el órgano de contratación, en los términos establecidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

B) Con la factura final la empresa adjudicataria deberá aportar una declaración responsable de haber cumplido con todos los compromisos y condiciones especiales de ejecución que le fueran exigibles de acuerdo con la ley o con el contrato.

C) Los pliegos establecerán en todo caso que la persona responsable del contrato, o la persona designada al efecto por el órgano de contratación, deberá efectuar el seguimiento del cumplimiento de las cláusulas de responsabilidad social, así como de las prescripciones de los pliegos y los compromisos asumidos en estos ámbitos, por parte de la empresa o entidad contratista y las subcontratistas. A tal efecto, la empresa o entidad contratista estará obligada a presentar, un informe relativo al cumplimiento de dichas condiciones tanto por parte de ella como por parte de las entidades con las que subcontrate prestaciones del contrato, acompañado de una declaración responsable de veracidad.

La empresa o entidad contratista deberá además comprometerse por escrito en el momento de formalizar el contrato a permitir, a la persona responsable del contrato, el desarrollo de la actuación de seguimiento del cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa o entidad adjudicataria, tanto respecto a las prestaciones ejecutadas directamente por la contratista como aquellas llevadas a cabo por sus subcontratistas, de conformidad con lo dispuesto en el contrato.

Los pliegos deberán recoger que, en caso de no presentar el informe a que alude este precepto, o en caso de falta de veracidad de este, o de obstrucción, resistencia, negativa o excusa al seguimiento del cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa o entidad adjudicataria de conformidad con lo dispuesto en el contrato, se podrán imponer a esta las penalidades previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, para los casos de cumplimiento defectuoso del contrato.

Asimismo, se podrán incluir como criterio de adjudicación alguna de las cláusulas que se contienen en el anexo I del decreto y que se anexan también a esta Instrucción. Se seleccionará, en su caso, de entre dichos criterios de adjudicación los que considere adecuados, adaptándolos en función del sector de la actividad, la finalidad, la naturaleza y el contenido del contrato.

Asimismo, se podrá incluir otros criterios de adjudicación u otras condiciones especiales de ejecución que sean similares a los previstos en los anexos I y II, siempre y cuando estén vinculados al objeto del contrato, justificando las razones de esa inclusión en informe motivado que se incorporará al expediente.

Ley 9/2022, de 14 de junio, de Calidad de la Arquitectura, que recoge una serie de modificaciones de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Las modificaciones introducidas son, en resumen, las siguientes:

Nueva redacción del artículo 29.7 de la LCSP (plazo de duración de los contratos), añadiendo que los contratos de servicios complementarios de un contrato menor de obras, podrán tramitarse también como contratos menores, aun cuando su duración exceda del año previsto en el artículo 29.8 de la LCSP, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 118 de esta ley, que su duración no exceda de 30 meses y que el exceso sobre el año de duración venga justificado exclusivamente por la duración del período de garantía establecido en el contrato de obras principal y los trabajos relacionados con la liquidación de dicho contrato principal.

Nueva redacción del artículo 183.3 de la LCSP (concursos de proyectos), añadiendo que, a los efectos de estimar la especial complejidad de un proyecto, el órgano de contratación podrá tomar en consideración la existencia de condicionantes técnicos, medioambientales, paisajísticos, funcionales, urbanísticos o de otra índole que precisen de una especial respuesta, innovación u originalidad en aras de obtener prestaciones de gran calidad.

Nueva redacción al artículo 187.2 de la LCSP (jurado de los concursos de proyectos), de modo que estando compuesto el jurado por personas físicas independientes de los participantes en el concurso, se deberá respetar en su selección los principios de profesionalidad, especialización en relación con el objeto del contrato, imparcialidad, ausencia de incompatibilidad e independencia.

Introducción de un nuevo apartado 4 en el artículo 308 de la LCSP (contenido y límites de los contratos de servicios), permitiendo contratar de forma conjunta la redacción de proyectos y la dirección de obra, cuando la contratación separada conllevase una merma en la calidad de las prestaciones objeto del contrato, dificultando la coordinación y continuidad entre la fase de redacción del proyecto y su ejecución en obra. El órgano de contratación debe motivar en el expediente la concurrencia de estas circunstancias.

Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas introduce modificaciones en los artículos 216 y 217 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en el siguiente sentido:

Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 4 del artículo 216, mediante el que se permite al órgano de contratación, en los contratos sometidos a regulación armonizada o cuyo valor estimado sea igual o superior a dos millones de euros, retener provisionalmente la garantía definitiva prestada por el contratista, cuando uno de los subcontratistas o suministradores que participen en el contrato haya ejercitado frente al contratista principal alguna acción por impago. Dicha retención subsistirá hasta que el contratista acredite la íntegra satisfacción de los derechos declarados en la correspondiente resolución judicial o arbitral.

El artículo 217 preveía la posibilidad de que el órgano de contratación reclamase a los contratistas una relación detallada de los subcontratistas y suministradores, así como la aportación de un justificante de cumplimiento de los pagos a estos por parte del contratista, cuyo incumplimiento conlleva la imposición de sanciones (art. 217.1 LCSP). Estas actuaciones son obligatorias en los contratos de obras y en los contratos de servicios cuyo valor estimado supere los 5 millones de euros y en los que el importe de la subcontratación sea igual o superior al 30% del precio del contrato (art. 217.2 LCSP).

Sólo para este último supuesto, lo que introduce la Ley 18/2022 es la obligación de que el contratista aporte un certificado de los pagos a los subcontratistas en cada certificación de obra que emita.

Asimismo, se introduce un nuevo apartado (art. 217.3 LCSP), mediante el que se impone a la administración competente la obligación de imponer sanciones al contratista, cuando los subcontratistas o suministradores acrediten el impago por parte de éste, de conformidad con los plazos y condiciones establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Las penalidades podrán alcanzar hasta el 5% del precio del contrato, y podrá reiterarse cada mes mientras persista el impago hasta alcanzar el límite conjunto del 50% por ciento de dicho período, respondiendo de dichas penalidades la garantía definitiva.

LEY 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana.

Art. 90 (..) siempre que el objeto del contrato lo permita, deberán incorporarse criterios de sostenibilidad y de eficiencia energética en la contratación. En caso contrario, los pliegos justificarán motivadamente la no inclusión de estos criterios.

(..) Las administraciones públicas introducirán como criterios de valoración, la inscripción de los licitadores en los registros públicos de huella hídrica de productos, servicios y organizaciones, huella de carbono y la reducción o la compensación de sus emisiones, siempre que guarde relación con el objeto del contrato, y en los términos establecidos en la legislación básica estatal (..).

Art. 91 (..) se garantizará que los contratos de suministro eléctrico sean de energía certificada de origen 100 % renovable.

Art. 93 (..) Se incluirán en los pliegos de las licitaciones destinadas a contratos de obra o de concesiones de obra pública las siguientes prescripciones:

a) De acuerdo con los requerimientos de la normativa estatal las nuevas edificaciones e instalaciones serán de consumo energético casi nulo.

b) Las mencionadas edificaciones e instalaciones incluirán fuentes de energía renovable situadas en las mismas o en terrenos limítrofes o adyacentes, salvo que se justifique su inviabilidad técnica.

c) Estas edificaciones e instalaciones incorporarán el uso de materiales de construcción de bajo impacto ambiental, preferentemente de origen local.

d) La inclusión en los proyectos de construcción o reforma de edificaciones de una certificación de construcción sostenible que garantice, para su construcción, uso y desmantelamiento, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, la eficiencia energética, el ahorro de agua y la reducción de los residuos (..).

Art. 95 (..) solo se podrá licitar la adquisición o el alquiler de turismos, motocicletas, furgones y furgonetas libres de emisiones. Se podrán establecer excepciones por razones técnicas, que se justificarán debidamente en el expediente de contratación.

2. En el caso de vehículos que deban funcionar con combustibles fósiles, se priorizará la adquisición o el alquiler de aquellos con menores emisiones (..).

Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

Por lo que se refiere a la contratación pública, después de establecer que podrán ser objeto de incentivos en los términos y condiciones que se determinen, legal o reglamentariamente, las medidas acordadas en el marco de la negociación colectiva, que incluyan compromisos tales como el mantenimiento o el incremento del empleo, la conversión de contratos formativos o de relevo en indefinidos o la mejora del empleo indefinido a tiempo parcial o fijo discontinuo en empleo indefinido a tiempo completo u ordinario, así como las medidas de acción positiva previstas en el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se prevé que la adopción en el marco de la negociación colectiva de estas medidas podrá introducirse como consideración de tipo social o relativa al empleo conforme a lo previsto en la Ley 9/2017.