ESTATUTOS DEL CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA (BOMBERS, CONSORCI PROVINCIAL DE VALENCIA)

        • TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
          • CAPÍTULO 1 – Constitución y elementos espaciales y temporales
            • ​Artículo 1.- Constitución del Consorcio
            • ​Artículo 2.- Denominación
            • ​Artículo 3.- Administración de adscripción
            • ​Artículo 4.-Duración
            • ​Artículo 5.-Domicilio
            • ​Artículo 6.-Ámbito territorial
          • CAPÍTULO 2 – Fines perseguidos
            • Artículo 7.-Fines del Consorcio
          • CAPÍTULO 3 – Competencias, potestades y régimen jurídico
            • ​Artículo 8.-Naturaleza y capacidad jurídica
            • ​Artículo 9.-Competencias
            • ​Artículo 10.-Potestades y prerrogativas
            • ​Artículo 11.-Normas de aplicación
        • TÍTULO II – ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
          • CAPÍTULO 1 – Disposiciones generales
            • ​Artículo 12.-Órganos de gobierno
            • ​Artículo 13.-Lenguas oficiales
            • ​Artículo 14.-Transparencia de la actividad pública del Consorcio
          • CAPITULO 2 – De las personas representantes de las entidades consorciadas
            • ​Artículo 15.-Derecho y deber de asistencia
            • ​Artículo 16.-Representación y derecho al voto de los Entes Consorciados
          • CAPÍTULO 3 – De la Asamblea General
            • ​Artículo 17.-Composición
            • ​Artículo 18.-Constitución de la Asamblea General
            • ​Artículo 19.-Delegación de Entidades Consorciadas
            • ​Artículo 20.-Competencias de la Asamblea General
            • ​Artículo 21.-Delegación de Competencias
            • ​Artículo 22.-Sesiones ordinarias
            • ​Artículo 23.-Sesiones extraordinarias
            • ​Artículo 24.-Sesiones extraordinarias de carácter urgente
            • ​Artículo 25.-Adopción de acuerdos
          • CAPÍTULO 4 – De la Junta de Gobierno
            • ​Artículo 26.-Naturaleza
            • ​Artículo 27.-Constitución y disolución
            • ​Artículo 28.-Composición
            • ​Artículo 29.-Competencias
            • ​Artículo 30.-Funcionamiento
          • CAPÍTULO 5 – Del Presidente o la Presidenta
            • ​Artículo 31.-Presidente o Presidenta
            • ​Artículo 32.-Competencias del Presidente o la Presidenta
            • ​Artículo 33.-Delegación de Competencias
          • CAPÍTULO 6 – De la Vicepresidencia
            • ​Artículo 34.-Vicepresidencia
          • CAPÍTULO 7 – Órganos complementarios
            • ​Artículo 35.-Comisión informativa
          • CAPÍTULO 8 – Otros órganos y Medios personales
            • ​Artículo 36.-Secretaría, intervención y tesorería
            • ​Artículo 37.-La persona titular de la gerencia y sus funciones
            • ​Artículo 38.-Recursos Humanos
        • TÍTULO III – RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO
          • CAPÍTULO 1 – De la gestión económica
            • ​Artículo 39.-Contenido
            • ​Artículo 40.-Régimen presupuestario
            • ​Artículo 41.-Bases de ejecución
            • ​Artículo 42.-Recursos económicos financieros
            • ​Artículo 43.-Aportaciones ordinarias de los entes consorciados
            • ​Artículo 44.-Aportaciones extraordinarias de los entes consorciados.
            • ​Artículo 45.-Del ingreso de las aportaciones de los entes consorciados
            • ​Artículo 46.-Del ingreso de la deuda de los Entes Consorciados
        • TÍTULO IV PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS
          • CAPÍTULO 1 – Procedimiento ordinario
            • ​Artículo 47.-Ámbito de aplicación del procedimiento ordinario
            • ​Artículo 48.- Iniciación del procedimiento ordinario
            • ​Artículo 49.-Aprobación en el procedimiento ordinario
          • CAPÍTULO 2 Procedimiento extraordinario
            • ​Artículo 50.-Ámbito de aplicación del procedimiento extraordinario
            • ​Artículo 51.- Iniciación del procedimiento extraordinario
            • ​Artículo 52.-Tramitación en el procedimiento extraordinario
          • CAPÍTULO 3 Disposiciones comunes
            • ​Artículo 53.-Publicación
        • TÍTULO V – PROCEDIMIENTOS PARA LA ALTERACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
          • CAPÍTULO 1 – Alteración de los miembros del Consorcio
            • ​Artículo 54.- Carácter de la alteración de los miembros del Consorcio
            • ​Artículo 55.- Incorporación al Consorcio
            • ​Artículo 56.-Del abandono y separación de miembros
            • ​Artículo 57.- Efectos del ejercicio del derecho de separación
            • ​Artículo 58.- De la separación de miembros por incumplimiento de los Estatutos
            • ​Artículo 59.-Disposiciones comunes al abandono y la separación.
          • CAPÍTULO 2 – Disolución y liquidación
            • ​Artículo 60.- Disolución del Consorcio
            • ​Artículo 61.- Liquidación del consorcio
        • DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
          • Coste servicio Prevención Incendios forestales
        • DISPOSICION FINAL
          • Disposición final única. Entrada en vigor

I – DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1 – Constitución y elementos espaciales y temporales

Artículo 1.- Constitución del Consorcio

  1. El Consorcio se constituye al amparo de lo establecido en los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, 110 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, y de conformidad con la previsión recogida en el artículo 6, de la Ley 7/2011, de 1 de abril, de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana y en las normas de interés general emanadas de la Comunitat Valenciana.
  2. El Consorcio está integrado por la Diputación Provincial de Valencia, la Generalitat , y los Municipios de la provincia de Valencia, que figuran en el Anexo, sin perjuicio de que puedan incorporarse en el futuro otros municipios y entidades locales con competencias en la materia objeto del Consorcio en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de estos Estatutos.
  3. Tanto el Consorcio como las Entidades que forman parte del mismo, se comprometen al cumplimiento de todas las obligaciones que para cada uno de ellos se contienen en estos Estatutos, así como aquellas otras que se acuerden válidamente por los órganos de gobierno del Consorcio.

​Artículo 2.- Denominación

La Entidad pública que se constituye recibe el nombre de «Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento de la Provincia de Valencia” (Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia), en adelante el Consorcio.

​Artículo 3.- Administración de adscripción

  1. La administración a la cual queda adscrito el Consorcio, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es la Diputación Provincial de Valencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto segundo de la referida disposición.
  2. El Consorcio estará sujeto al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Diputación Provincial de Valencia, administración a la que está adscrito, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de la Diputación Provincial de Valencia. El consorcio deberá formar parte de los presupuestos de la Diputación Provincial de Valencia e incluirse en la cuenta general de la misma.

​Artículo 4.-Duración

El Consorcio se establece por tiempo indefinido.

​Artículo 5.-Domicilio

  1. El Consorcio tendrá su domicilio social en Valencia, Camino de Moncada, número 24. Cualquier cambio del mismo deberá ser aprobado por el Presidente o la Presidenta, dando cuenta a la Asamblea General en la primera sesión que celebre. Los efectos del acuerdo podrán ser inmediatos con independencia de la tramitación del expediente para dar publicidad al cambio.
  2. Las sesiones de los órganos de gobierno del Consorcio se celebrarán en la propia sede del Consorcio, sin perjuicio de que previa resolución del Presidente o la Presidenta se puedan llevar a cabo en cualquiera de las sedes de las Entidades Consorciadas, o lugar apropiado al efecto.

​Artículo 6.-Ámbito territorial

  1. El Consorcio prestará sus servicios en los territorios de los entes consorciados. Así mismo prestara los servicios de prevención y extinción de incendios en los municipios menores de 20.000 habitantes que no pertenezcan al Consorcio cuando estos no procedan a su prestación. En este último caso sólo se prestarán los servicios mínimos exigibles legalmente, y en su caso, se repercutirá el coste de los mismos de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
  2. Excepcionalmente, podrán prestarse servicios a los municipios de más de 20.000 habitantes así como a otras personas o entidades públicas o privadas que, sin pertenecer al citado Consorcio, expresamente lo soliciten mediante la contraprestación que corresponda en cada caso.
  3. El Consorcio procurará siempre la coordinación con otros servicios de contenido semejante, cualquiera que sea su ámbito territorial (estatal, autonómico o local).

CAPÍTULO 2 – Fines perseguidos

​Artículo 7.-Fines del Consorcio

  1. Constituye el objeto del Consorcio la prestación de los servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.
  2. Son funciones concretas a desarrollar por el Consorcio, entre otras, las siguientes:
    • a) Luchar contra el fuego en caso de siniestro y otras situaciones de emergencia.
    • b) Realizar el salvamento de personas, semovientes, bienes y protección al medio ambiente, en caso de siniestro u otra situación de emergencia.
    • c) Intervenir en el salvamento acuático y subacuático y en el rescate y salvamento de montaña y cavidades subterráneas.
    • d) Adoptar medidas de seguridad extraordinarias y provisionales, a la espera de la decisión de la autoridad competente, sobre el cierre y desalojo de locales y establecimientos públicos, y la evacuación del inmueble y propiedades en situaciones de emergencia mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible, así como limitar o restringir por el tiempo necesario, la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en los supuestos de incendio, catástrofe o calamidad pública.
    • e) En los supuestos de intervención, recuperar las víctimas y coordinar su traslado urgente, incluso realizarlo cuando sea preciso.
    • f) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes territoriales y de los planes especiales correspondientes, así como elaborar los planes de actuación respectivos del servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.
    • g) Dirigir los puestos de mando avanzado que les corresponden según la planificación vigente.
    • h) Elaborar los procedimientos de actuación del servicio para cada tipo de siniestro.
    • i) Investigar e informar sobre los siniestros en que intervengan por razón de su competencia, así como en caso de requerimiento por la autoridad competente.
    • j) Obtener la información necesaria de las personas y entidades relacionadas con las situaciones y lugares en donde se produzca el incendio, la catástrofe o calamidad pública para la elaboración y ejecución de las tareas encaminadas a resolver situaciones.
    • k) Estudiar e investigar las técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios y salvamento.
    • l) Organizar y participar en campañas de divulgación dirigidas a incrementar el conocimiento de la ciudadanía sobre la normativa de prevención de incendios y otras emergencias.
    • m) Ejercer funciones de prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios u otros accidentes, mediante la inspección del cumplimiento de la normativa en vigor.
    • n) Aquellas otras funciones que le atribuya la legislación vigente y cualquier otra dirigida a la protección de personas y bienes, siempre que sean necesarias y proporcionadas a los hechos

CAPÍTULO 3 – Competencias, potestades y régimen jurídico

​Artículo 8.-Naturaleza y capacidad jurídica

El Consorcio regulado en estos Estatutos se establece de forma voluntaria, con personalidad jurídica propia e independiente de los miembros que lo constituyen y con plena capacidad jurídica y de obrar. Contará con patrimonio propio afecto a sus fines, estando capacitado para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse e interponer los recursos y acciones legales, así como cualesquiera otros actos y contratos que sean necesarios o convenientes para su correcto funcionamiento, todo ello con sujeción a los presentes Estatutos y a las demás normas de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de estos Estatutos respecto de la Administración de adscripción.

​Artículo 9.-Competencias

  1. Las Entidades consorciadas desarrollaran sus competencias de forma asociada a través del Consorcio, que asumirá su ejercicio en orden a la gestión de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, correspondiendo al Consorcio la gestión integral de éstos, así como ordenar y reglamentar las contraprestaciones económicas de derecho público que legal o reglamentariamente procedan por la prestación de sus servicios.
  2. La competencia consorcial podrá extenderse a otros fines comunes a la totalidad de sus miembros en materias relacionadas con el objeto principal del Consorcio.

​Artículo 10.-Potestades y prerrogativas

En concreto el Consorcio tendrá las siguientes potestades y prerrogativas para el mejor cumplimiento de sus fines:

  • a) De autoorganización y de reglamentación de los servicios que gestione.
  • b) Tributaria y financiera para la imposición y aprobación de ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas, contribuciones especiales y precios públicos que puedan corresponder por la prestación de los servicios, todo ello en los términos y formas establecidos por la legislación de régimen local aplicable a esos efectos. Igualmente se incluirá la recaudación de los derechos generados, ya sea directamente o a través de convenios con los organismos que presten esos servicios a las administraciones locales.
  • c) De programación y planificación.
  • d) De investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
  • e) De presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos.
  • f) De ejecución forzosa en los casos señalados en la legislación vigente.
  • g) De revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
  • h) De inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma.
  • Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente

​Artículo 11.-Normas de aplicación

  1. La actividad del Consorcio se sujetara a lo dispuesto en estos Estatutos. Y en lo no dispuesto en los mismos será de aplicación la normativa de régimen local y demás normas del derecho administrativo, así como lo previsto en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
  2. El régimen de contratación se ajustara a la ley de contratos del sector público.
  3. Los actos y resoluciones de los órganos del Consorcio son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  4. En todo caso será de aplicación la normativa que en materia de prevención extinción de incendios y salvamento dicte la Generalitat, así como para la coordinación de los servicios.
  5. Los actos, acuerdos y resoluciones de los órganos consorciales que se adopten en virtud de competencias propias, agotan la vía administrativa y podrán ser recurridos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TÍTULO II – ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO 1 – Disposiciones generales

​Artículo 12.-Órganos de gobierno

Los órganos de gobierno del Consorcio son los siguientes:

a) La Asamblea General.
b) La Junta de Gobierno
c) El/a Presidente/a.
d) El/a Vicepresidente/a.

Aquellos otros órganos complementarios que el Consorcio decida establecer y regular de conformidad con lo previsto en la legislación básica estatal y de la Comunidad Autónoma.

​Artículo 13.-Lenguas oficiales

El Consorcio tiene, como lenguas oficiales, el Valenciano y el Castellano, según prescriben las leyes. Todo el funcionamiento del Consorcio, oral y escrito, tanto de los órganos de gobierno como de los administrativos, podrá llevarse a cabo indistintamente en uno u otro idioma, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, ley de uso y enseñanza del valenciano, ley de creación de la Academia Valenciana de la Lengua y demás disposiciones legales aplicables.

Asimismo el Consorcio en su web, sede electrónica, publicaciones y comunicaciones, hará servir las dos lenguas oficiales en la Comunitat Valenciana, valenciano y castellano.

​Artículo 14.-Transparencia de la actividad pública del Consorcio

El Consorcio se ajustara a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como a la normativa que se dicte por la Generalitat y en tal sentido publicará de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en la sede electrónica o página web del Consorcio de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.

CAPITULO 2 – De las personas representantes de las entidades consorciadas

​Artículo 15.-Derecho y deber de asistencia

Los representantes y las representantes de las Entidades consorciadas tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones de la Asamblea General y a las de aquellos otros órganos colegiados de los que formen parte, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con antelación suficiente al Presidente o Presidenta del órgano de que se trate.

​Artículo 16.-Representación y derecho al voto de los Entes Consorciados

  1. Cada miembro de la Asamblea General tendrá un número de votos proporcional a su aportación económica al presupuesto anual de funcionamiento del Consorcio.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, ningún miembro podrá superar el 50 % del número de votos. Y en este caso, se adicionara la diferencia de votos, a los municipios consorciados en proporción a su aportación económica.
  3. El número de votos que correspondan a cada una de las entidades consorciadas se determinara anualmente tomando como base las aportaciones económicas anuales, que deban realizar las mismas para cada ejercicio presupuestario y que vienen obligadas a consignar en sus respectivos presupuestos de gastos.
  4. Anualmente y junto con la aprobación del presupuesto del Consorcio se aprobara la determinación del número de votos que deban corresponder a cada miembro en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
  5. En el caso de que coincidan en una misma persona la representación de dos miembros del Consorcio, su voto en la Asamblea General aglutinara la representación de los dos entes que represente, pudiendo votar en una representación en un sentido y, en la otra, en otro distinto.
  6. Salvo lo dispuesto en estos Estatutos, y concretamente en su artículo 19, el voto no es delegable.

CAPÍTULO 3 – De la Asamblea General

​Artículo 17.-Composición

  1. El órgano supremo de gobierno del Consorcio será la Asamblea General compuesta por una persona representante de cada uno de los municipios consorciados designado por el pleno del mismo, una persona representante de la Generalitat, y el Presidente o la Presidenta del Consorcio.
  2. Las personas representantes de los municipios consorciados serán designados por los plenos de los municipios, los cuales podrán designar una segunda persona representante que supla las ausencias, enfermedades y vacantes de las personas titulares.
  3. A falta de designación expresa de persona representante por el pleno municipal, el municipio podrá ser representado por el Alcalde o Alcaldesa del mismo.

​Artículo 18.-Constitución de la Asamblea General

  1. La Asamblea General se constituirá, tras la celebración de las elecciones locales, una vez constituida la Corporación Provincial y terminara cuando finalice el mandato de esta, sin perjuicio de que sus miembros continúen en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de las personas que les sucedan, sin que en ningún caso puedan adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada, así como para la aprobación del acta de la última sesión celebrada.
  2. El Presidente o la Presidenta continuará en sus funciones para la mera administración del Consorcio hasta la elección de un nuevo Presidente o Presidenta.

​Artículo 19.-Delegación de Entidades Consorciadas

De conformidad con lo dispuesto en el art 36.1 apartado c) en relación con los artículos 25.2, f) y el 26.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, las entidades consorciadas menores de 20.000 habitantes podrán delegar en la Diputación Provincial de Valencia todas las funciones propias e inherentes a su condición de miembro del Consorcio, incluidas la asistencia y votación en la Asamblea General y demás órganos colegiados del Consorcio.

​Artículo 20.-Competencias de la Asamblea General

1.- De orden general:

    • a) Controlar y fiscalizar los órganos de gobierno.
    • b) Aprobar las modificaciones de los Estatutos en los términos señalados en el Título IV.
    • c) Aprobar la adhesión o separación del Consorcio de algún miembro con el quórum de mayoría absoluta de votos.
    • d) Aprobar los planes de actuación.* (Con * y/o en rojo las competencias delegadas en la Junta de Gobierno por acuerdo de Asamblea General del Consorcio, en sesión extraordinaria celebrada el 28 de noviembre de 2023. Enlace a certificado.)
    • e) Aprobar el reglamento orgánico y de sus ordenanzas
    • f) Aprobar los Reglamentos de Régimen Interior y de Servicios.
    • g) Aprobar los convenios de colaboración con Organismos, Entidades o Asociaciones, en orden al desarrollo de los fines previstos en estos Estatutos, si ello supusiera una modificación notable de los servicios implantados, un aumento de los gastos o una disminución de los ingresos previstos en los presupuestos.*
    • h) Aprobar la memoria anual.*
    • i) Adquirir y enajenar los bienes cuando sean competencia del pleno de las diputaciones conforme la legislación local
      • Delegado en Junta de Gobierno: Las competencias como órgano de contratación de las enajenaciones del patrimonio cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto o el importe de tres millones de euros, siempre que su cuantía no exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.
    • j) Acordar la disolución del Consorcio con el quórum especial de los dos tercios del número total de votos.
    • k) Ejercer las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Consorcio en materias de competencia de la Asamblea General.*
    • l) Declarar la lesividad de los actos del Consorcio.*
    • m) Aceptar la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.
    • n) Plantear conflictos de competencias a otras Entidades Locales y demás Administraciones Públicas
    • o) Aprobar, rectificar y comprobar el inventario*

2.- En materia económica:

    • a) Aprobar y modificar los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
    • b) Determinar las aportaciones que anualmente hayan de efectuar los Entes consorciados, de acuerdo con los criterios fijados en el artículo 43 de estos Estatutos.
    • c) Aprobar la imposición y ordenación de tasas, contribuciones especiales y cualquier contraprestación patrimonial de derecho público que procedan por la prestación de los servicios del Consorcio.
    • d) Aprobar la concertación de las operaciones de crédito y operaciones de tesorería, cuando por su importe o duración sean competencia del pleno de las diputaciones conforme la legislación local.
      • Delegado en Junta de Gobierno : La concertación de operaciones de tesorería cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, de conformidad con lo que dispone el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales.
    • e) Autorizar y disponer el gasto dentro de los límites de su competencia.*
      • [Sobre compromisos de gastos de carácter plurianual] Delegado en Junta de Gobierno : La ampliación del número de anualidades y elevación de los porcentajes a que se refiere el apartado 3 del artículo 174 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales.
    • f) Las contrataciones y concesiones de toda índole cuando por su importe o duración sean competencia del pleno de las diputaciones conforme la legislación local.
      • Delegado en Junta de Gobierno: Las contrataciones, convenios y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros (6.000.000,00 €), incluidos los de carácter plurianual sea cual sea su duración, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, o la cuantía señalada.
      • Delegado en Junta de Gobierno: Las competencias como órgano de contratación respeto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos administrativos especiales, y los contratos privados cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto o la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual sea cual sea su duración, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, o la cuantía señalada.
    • g) Aprobar los proyectos de obras y servicios cuando sean competencia del pleno de las diputaciones conforme la legislación local.
      • Delegado en Junta de Gobierno: La aprobación de los proyectos de obra y de servicios cuando la competencia para su contratación o concesión corresponda a la Asamblea General, y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos.
    • h) Acordar el reconocimiento extrajudicial de créditos*
    • i) Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
    • j) Adquirir bienes y la transacción sobre los mismos, así como enajenarlos o cualquier otro acto de disposición, cuando sea de su competencia, incluyendo la cesión gratuita a otras Administraciones o Instituciones Públicas y a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro.*
      • Delegado en Junta de Gobierno: Las competencias como órgano de contratación de las enajenaciones del patrimonio cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto o el importe de tres millones de euros, siempre que su cuantía no exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.

Delegado en Junta de Gobierno:  Las competencias como órgano de contratación respeto de los contratos no mencionados en los apartados anteriores.

3.- En materia de personal:

    • a) Dirigir la política de personal, cualquiera que sea su régimen jurídico.
    • b) Aprobar los sistemas de estructuración del personal de Consorcio.
    • c) Aprobar los acuerdos de condiciones de trabajo y convenios colectivos del personal.
      • Delegado en Junta de Gobierno : La autorización, la denegación o el reconocimiento de compatibilidades del personal y la emisión de informes para la declaración de compatibilidad por otras administraciones públicas.

Sobre otras competencias:

    • a) Aquellas atribuciones que la legislación local atribuye a los Plenos de los Ayuntamientos por exigir su aprobación una mayoría específica.
    • b) Las demás competencias atribuidas por las Leyes a los Plenos de las Diputaciones y que en estos Estatutos no se atribuyan a otro órgano.

​Artículo 21.-Delegación de Competencias

  1. En concordancia con lo dispuesto en la legislación básica de régimen local y legislación autonómica de desarrollo la Asamblea General podrá delegar todas aquellas competencias que precise en el Presidente o la Presidenta y en la Junta de Gobierno, salvo las que sean indelegables según la legislación de régimen local vigente.
  2. En tal caso, los acuerdos adoptados por éstos en relación con las materias delegadas, tendrán el mismo valor que los acuerdos dictados por la Asamblea General en ejercicio de las atribuciones que no haya delegado, sin perjuicio de su adopción conforme a las reglas de funcionamiento de la Junta de Gobierno

Ver delegaciones acordadas por Asamblea General en sesión  de 28 de noviembre de 2023. A título meramente informativo marcadas en rojo en artículo anterior. Enlace a certificado completo.

​Artículo 22.-Sesiones ordinarias

  1. Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad esta preestablecida.
  2. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo de la propia Asamblea General adoptado en la primera sesión extraordinaria, que habrá de convocar el Presidente o la Presidenta dentro de los treinta días siguientes de la sesión constitutiva del Consorcio.
  3. En todo caso, la Asamblea General se reunirá con carácter ordinario, como mínimo, dos veces al año, siendo una en cada semestre.

​Artículo 23.-Sesiones extraordinarias

La Asamblea General celebrará sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o la Presidenta, a iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Asamblea General.

​Artículo 24.-Sesiones extraordinarias de carácter urgente

  1. Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Presidente o la Presidenta cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión con la antelación mínima de cinco días hábiles.
  2. En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento de la Asamblea General sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por la Asamblea General se levantará acto seguido la sesión.

​Artículo 25.-Adopción de acuerdos

  1. Los acuerdos en la Asamblea General se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de votos. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos sean más que los negativos.
  2. Cuando en estos Estatutos se exija un quórum especial de votos, se debe entender referido al número total de los votos asignados a cada una de las Entidades consorciadas, en razón de su aportación económica.
  3. Se entenderá que hay mayoría absoluta cuando los votos afirmativos, asignados a cada una de las Entidades Consorciadas en razón de su aportación económica, sumen más de la mitad del número de votos totales.
  4. El voto puede emitirse en sentido afirmativo, negativo, pudiendo los miembros de la Asamblea abstenerse de votar.
  5. En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación y, si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente o la Presidenta.

 

CAPÍTULO 4 – De la Junta de Gobierno

​Artículo 26.-Naturaleza

La Junta de Gobierno, es el órgano que asiste al Presidente o Presidenta del Consorcio en el ejercicio de sus funciones y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que le atribuyen las leyes, y estos Estatutos.

​Artículo 27.-Constitución y disolución

  1. La Junta de Gobierno se constituirá, a convocatoria del Presidente o la Presidenta, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, y se disolverá automáticamente cuando se produzca la renovación general de las Corporaciones Locales, sin perjuicio de que sus miembros continúen en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de las personas que les sucedan, sin que en ningún caso puedan adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada, así como para la aprobación del acta de la última sesión celebrada.
  2. Sus miembros cesaran automáticamente cuando se produzca su cese en los cargos de origen

​Artículo 28.-Composición

La Junta de Gobierno estará integrada por:

  • a) El Presidente o la Presidenta del Consorcio, que la presidirá
  • b) El Vicepresidente o Vicepresidenta del Consorcio.
  • c) Seis representantes de los municipios consorciados designados por el Presidente o la Presidenta
  • d) La persona titular de la gerencia
  • e) El Secretario o Secretaria y el Interventor o Interventora.

​​Artículo 29.-Competencias

  1. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes funciones:

a) La asistencia al Presidente o Presidenta en el ejercicio de sus atribuciones.
b) Las atribuciones que el Presidente o la Presidenta o la Asamblea General le delegue o le atribuyan las leyes.

  1. El Presidente o la Presidenta puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera representantes de las Entidades Consorciadas, aunque no pertenecieran a aquélla.

​​Artículo 30.-Funcionamiento

La Junta de Gobierno se ajustara en su funcionamiento a lo establecido en:

a) Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
b) Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
c) Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
d) Reglamento orgánico y de funcionamiento del Consorcio.

CAPÍTULO 5 – Del Presidente o la Presidenta

​Artículo 31.-Presidente o Presidenta

El Presidente o la Presidenta será el de la Diputación Provincial de Valencia o el diputado o la diputada provincial en quien delegue.

​Artículo 32.-Competencias del Presidente o la Presidenta

Son atribuciones del Presidente o la Presidenta del Consorcio las siguientes:

  • a) Dirigir el gobierno y la administración del Consorcio.
  • b) Ostentar la representación legal del Consorcio a todos los efectos.
  • c) Nombrar y cesar a los miembros de la Junta de Gobierno
  • d) Convocar, presidir, suspender y levantar las reuniones de la Asamblea General, salvo los supuestos previstos en estos Estatutos y la legislación de régimen local, de la Junta de Gobierno, y de cualesquiera otros órganos del Consorcio cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, decidiendo los empates con su voto de calidad.
  • e) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras del Consorcio.
  • f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 177.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
  • g) Vigilar el cumplimiento y publicación de los acuerdos adoptados por la Asamblea General y la Junta de Gobierno asistido del Secretario o Secretaria.
  • h) Delegar funciones con carácter temporal o indefinido en el Junta de Gobierno y en el/a Vicepresidente/a, y en el ámbito de sus competencias de gestión ordinaria, en la persona titular de la gerencia.
  • i) Aprobar la liquidación del presupuesto
  • j) Suscribir en nombre del Consorcio, escrituras, pólizas, contratos, convenios y demás documentos.
  • k) Aprobar las modificaciones de créditos que no supongan aumento de las cuotas de los entes consorciados, ni modificación de los servicios, de la plantilla o de las inversiones ya previstas en el presupuesto, ni precisen de operaciones de crédito para su financiación.
  • l) Elaborar el proyecto de Presupuesto General asistido de la persona titultar de la gerencia y del Interventor o Interventora.
  • m) Contratar obras, servicios y suministros dentro de los límites establecidos en la legislación de régimen local.
  • n) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios y las funcionarias del Consorcio y el despido del personal laboral, dando cuenta a la Asamblea General, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre.
  • o) Resolver las reclamaciones previas en asuntos civiles y laborales.
  • p) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Consorcio en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia de la Asamblea General, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
  • q) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por la Asamblea General, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
  • r) La iniciativa para proponer a la Asamblea General la declaración de lesividad en materias de la competencia del Presidente o la Presidenta.
  • s) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata a la Asamblea General.
  • t) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas del Consorcio, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.
  • u) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.
  • v) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Consorcio.
  • w) Las que expresamente le atribuyan las leyes a los Alcaldes o Alcaldesas/Presidentes, o la Asamblea General del Consorcio por delegación.
  • x) Las demás facultades y atribuciones que no estén expresamente conferidas en estos Estatutos, a la Asamblea General o a la Junta de Gobierno.

​Artículo 33.-Delegación de Competencias

  1. El Presidente o la Presidenta del Consorcio puede delegar sus atribuciones, salvo las mencionadas en los artículos 21.3 y 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en los términos previstos en este artículo y en los presentes Estatutos.
  2. El Presidente o la Presidenta puede efectuar delegaciones en favor de la Junta de Gobierno, como órgano colegiado. En tal caso, los acuerdos adoptados por ésta en relación con las materias delegadas, tendrán el mismo valor que las resoluciones que dicte el Presidente o la Presidenta en ejercicio de las atribuciones que no haya delegado, sin perjuicio de su adopción conforme a las reglas de funcionamiento de la Junta.
  3. El Presidente o la Presidenta puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno, y en las personas representantes de las Entidades Consorciadas, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera representantes de las Entidades Consorciadas.
  4. Las delegaciones genéricas se referirán a una o varias áreas o materias determinadas, y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.
  5. Las delegaciones especiales podrán ser:

a) Relativas a un proyecto o asunto determinado. En este caso la eficacia de la delegación, que podrá contener todas las facultades delegables del Presidente o la Presidenta, incluida la de emitir actos que afecten a terceros, se limitará al tiempo de gestión o ejecución del proyecto.

b) Relativas a un determinado servicio. En este caso la delegación comprenderá la dirección interna y la gestión de los servicios correspondientes, pero no podrá incluir la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.

CAPÍTULO 6 – De la Vicepresidencia

​Artículo 34.-Vicepresidencia

  1. La Vicepresidencia será ejercida por la persona titular designada por el órgano competente de la Generalitat, o en su caso por la Dirección general competente en materia de prevención, extinción de incendios y emergencias de la Generalitat.
  2. La persona titular de la Vicepresidencia sustituirá al Presidente o Presidenta natos o por delegación, en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y demás que reglamentariamente procedan, y tendrá las mismas facultades que éste, durante el tiempo que dure la sustitución, sin que en ningún caso pueda asumir la representación de la Diputación Provincial.
  3.  La vicepresidencia, en caso de no asistencia a las sesiones de los órganos colegiados podrá designar al funcionario o funcionaria idóneos de la Conselleria que le represente con voz y voto.

CAPÍTULO 7 – Órganos complementarios

​Artículo 35.-Comisión informativa

  1. La Comisión Informativa es un órgano complementario del Consorcio, integrada exclusivamente por miembros de la Asamblea General, sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno cuando esta actúe con competencias delegadas por la Asamblea General, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.
  2. Igualmente informarán aquellos asuntos que siendo competencia de la Junta de Gobierno, y /o Presidente o Presidenta, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquéllos
  3. La Comisión Informativa, regulada en el apartado primero, asumirá y realizara las funciones de Comisión Especial de Cuentas de existencia preceptiva.
  4. A las sesiones de la comisión informativa que actúe como Comisión Especial de Cuentas asistirá el Interventor o Interventora del Consorcio.
  5. El Consorcio, en su reglamento orgánico, o por acuerdo de la Asamblea General podrá establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en la legislación de régimen local, estatal o autonómica.

CAPÍTULO 8 – Otros órganos y Medios personales

​Artículo 36.-Secretaría, intervención y tesorería

Las funciones de secretaría, intervención y tesorería serán desempeñadas, por los funcionarios y las funcionarias de administración local con habilitación de carácter nacional de la Diputación Provincial de Valencia, administración a la cual queda adscrito el Consorcio, en los términos y con el alcance de la normativa que les resulte de aplicación.

​Artículo 37.-La persona titular de la gerencia y sus funciones

1.- El cargo de titular de la gerencia recaerá en la persona designada por el Presidente o la Presidenta conforme a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad profesional, a través de un procedimiento que garantice la publicidad de la convocatoria y la concurrencia de candidatos. La persona titular de este órgano de dirección deberá ser un funcionario o una funcionaria de carrera o laboral de cualquiera de las Administraciones Públicas o un profesional del sector privado, titulados superiores en ambos casos y con más de cinco años de ejercicio profesional en el segundo.
2.- La relación de servicios podrá ser formalizada a través de contrato mercantil o de alta dirección. La estructura de sus retribuciones se fijará de conformidad con lo que establezca la Diputación de Valencia para los contratos mercantiles o de alta dirección de los entes de su sector publico local.

Corresponderá a la Presidencia del Consorcio fijar las retribuciones anuales de la persona titular de la gerencia, determinando las características de los conceptos que la integran así como su cuantía, sin excederse en computo anual los límites establecidos por la Diputación de Valencia para las entidades de su sector público.

3.- Como personal directivo profesional desempeñará las funciones de gestión, ejecución y coordinación de nivel superior, ajustándose a las directrices generales fijadas por los órganos de gobierno del Consorcio, adoptando al efecto las decisiones oportunas y disponiendo para ello de un margen de autonomía dentro de esas directrices generales.

4.- Con carácter general corresponde a este cargo la dirección inmediata de los servicios del Consorcio en el orden económico, administrativo y técnico, bajo la autoridad de la Asamblea General y de su Presidente o Presidenta. De modo específico tiene como cometidos los siguientes:

    • a) Velar por el cumplimiento de los acuerdo de los órganos colegiados del Consorcio y de las resoluciones de la Presidencia.
    • b) Asistir a las reuniones de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto.
    • c) Coordinar el desarrollo de las actividades del Consorcio de acuerdo a las directrices emanadas de los órganos competentes del mismo.
    • d) Supervisar el funcionamiento de las dependencias y personal a su cargo.
    • e) Proponer e impulsar la adquisición de suministros y la contratación de obras y servicios, necesarios para las actividades del Consorcio, respetando la normativa sobre contratación, con los límites y en las circunstancias que se fijen en las bases de presentar al Presidente o Presidenta.
    • f) La elaboración de proyectos o planes de actuación y programas de necesidades del Consorcio.
    • g) Asistencia técnica al Presidente o Presidenta y a los órganos de gobierno.
    • h) Elaborar el anteproyecto de Reglamento de Régimen Interior del Servicio, así como todos aquellos que sean necesarios para el buen funcionamiento del Consorcio.
    • i) Preparación de la memoria anual que deberá presentar al Presidente o Presidenta.
    • j) Elaborar el anteproyecto anual del presupuesto para entregarlo a la Presidencia.
    • k) Proponer aquellos gastos y pagos que excedan sus atribuciones.
    • l) Velar especialmente por el cumplimiento en plazo de los derechos del Consorcio, adoptando las medidas a su alcance para su exigencia y, en su caso, proponiendo a la Presidencia la adopción de aquellas otras medidas que puedan rebasar sus atribuciones.
    • m) Informar los asuntos que deban tratarse en las sesiones de los órganos de Gobierno referidos al servicio y sin perjuicio de las funciones que correspondan a los funcionarios y las funcionarias de habilitación nacional.
    • n) Proponer las medidas y reformas que estime convenientes para mejor cumplimiento de los fines del Consorcio.
    • o) Las demás funciones de gestión ordinaria que los Órganos de Gobierno le confieran.

5.-Asimismo su desempeño estará sometido a evaluación, con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por la gestión y control de resultados, en relación con los objetivos fijados por los órganos de gobierno del Consorcio.

8.-Le será de aplicación al cargo las limitaciones que para el ejercicio de actividades privadas establecen para los directivos locales los apartados 7 y 8 del artículo 75 de la Ley de Bases de Régimen Local.

​Artículo 38.-Recursos Humanos

  1. El personal del Consorcio puede ser propio, o procedente de cualquiera de las Entidades consorciadas mediante reasignación de puestos de trabajo de las administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la Administración de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquélla.
  2. El Consorcio ordena a su personal mediante los sistemas de estructuración previstos en la normativa de empleo público, para garantizar la eficacia en la prestación de los servicios y la eficiencia en su utilización. En especial, dispondrá de una relación de puestos de trabajo u otro instrumento organizativo similar y de una plantilla de plazas. Estos instrumentos se aprobarán por los órganos competentes del Consorcio con ocasión de la aprobación del Presupuesto.
  3. Con carácter general, los puestos de trabajo serán desempeñados por personal funcionario, excepto en los casos previstos en la legislación en materia de función pública. Su encuadramiento en Grupos, Subgrupos, Escalas y en su caso Subescalas, se efectuará de conformidad con la normativa de empleo público que resulte de aplicación.
  4. En todo caso, conforme a la normativa de aplicación en la Comunitat Valenciana, el personal cuya categoría forme parte de la Clase de Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, tendrá la condición de funcionario o funcionaria. Su régimen estatutario será el establecido en dicha normativa específica.
  5. Conforme a la normativa de aplicación en la Comunitat Valenciana, al personal de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, el Consorcio dispondrá de un reglamento de organización y funcionamiento, que deberá ajustarse en sus criterios y contenidos a lo dispuesto en la misma. Los órganos de gobierno del Consorcio y la persona titular de la gerencia darán las directrices, instrucciones y órdenes que procedan para completar o interpretar sus contenidos.

TÍTULO III – RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

CAPÍTULO 1 – De la gestión económica

​Artículo 39.-Contenido

La gestión económica del Consorcio tiene por objeto la administración de los bienes, rentas, derechos y acciones que le pertenezcan, con cuya finalidad le corresponden las funciones siguientes:

a) La formación, aprobación, ejecución y liquidación de los presupuestos.
b) La administración y aprovechamiento de su patrimonio.
c) La imposición y aprobación de ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas, contribuciones especiales y precios públicos que puedan corresponder por la prestación de los servicios.
d) La recaudación de los recursos que constituyen su Hacienda.
e) El reconocimiento, liquidación y pago de obligaciones.
f) La acción ante los Tribunales en defensa de los derechos e intereses de su Hacienda.

​Artículo 40.-Régimen presupuestario

El Consorcio estará sujeto al régimen de presupuestación, contabilidad y control establecido para la Administración Local, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de Abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y normativa que la desarrolla.

​Artículo 41.-Bases de ejecución

Las bases de ejecución del presupuesto contendrán, para cada ejercicio, la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias del Consorcio, así como aquellas otras necesarias para su gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente de procedimientos y solemnidades específicas distintas de lo preceptuado para el presupuesto.

​Artículo 42.-Recursos económicos financieros

1.- Para el cumplimiento de sus fines, el Consorcio podrá percibir cuantos recursos, subvenciones y transferencias le sean asignados por cualquier título legítimo.

2.- En particular, serán recursos económico financieros del Consorcio los siguientes:

Tasas y precios públicos: El Consorcio podrá percibir como ingresos propios las Tasas o precios públicos que establezca por la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas de su competencia de acuerdo con lo previsto en la legislación de régimen local.

Contribuciones especiales: El Consorcio podrá acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios en su ámbito territorial.

Transferencias: El Consorcio contara anualmente con aquellas transferencias o aportaciones corrientes y de capital procedentes de las Entidades consorciadas, a los efectos de atender a la ejecución de las inversiones que se programen y de cubrir la gestión ordinaria de los servicios, instalaciones o establecimientos afectos.

Igualmente, serán recursos del Consorcio aquellas transferencias o aportaciones de derecho público que le sean otorgadas por otras entidades de derecho público no consorciadas para el cumplimiento de sus fines.

Ingresos de derecho privado: El Consorcio podrá disponer de los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como de las adquisiciones a título de herencia, legado o donación, siempre a beneficio de inventario.

Operaciones de crédito: El Consorcio podrá concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades con entidades financieras de cualquier naturaleza.

3.- Aquellos recursos económicos que en virtud de convenio pudieran obtenerse.

​Artículo 43.-Aportaciones ordinarias de los entes consorciados

  1. Todas las entidades consorciadas deberán participar en la financiación del Consorcio mediante aportaciones económicas anuales que serán objeto de determinación individual para cada ejercicio presupuestario. Las entidades consorciadas vienen obligadas a consignar en sus respectivos presupuestos de gastos la participación que le corresponda en función de lo dispuesto en los presentes Estatutos.
  2. Las aportaciones y demás compromisos económicos de las Entidades consorciadas en ningún caso tendrán la consideración de subvenciones condicionadas; gozando asimismo de la consideración de gastos obligatorios y preferentes para las mismas.
  3. Por la Generalitat se aportará una cantidad anual, de nueve millones novecientos once mil euros (9.911.000,00 €) que en todo caso no supondrá más del 30% de los gastos ordinarios del Consorcio. La actualización anual de dicha cantidad estará sujeta obligatoriamente al límite de gasto no financiero aplicable a los Presupuestos de la Generalitat .
  4. La aportación de los municipios consorciados supondrá, como máximo, el 20 % del presupuesto de gastos del Consorcio
  5. La aportación de la Diputación Provincial para cada ejercicio presupuestario se calculará por la diferencia resultante entre: a) el presupuesto de gastos y b) las aportaciones correspondientes a la Generalitat y los Municipios Consorciados.
  6. La determinación de las aportaciones económicas municipales para cada ejercicio presupuestario se calculará aplicando un índice ponderado con ocho decimales sobre el total del presupuesto de gastos, excluidos los ingresos propios, los financiados con transferencias de capital y las aportaciones de la Diputación Provincial y de la Generalitat que se establecen en el presente artículo.
  7. Las aportaciones que hayan de efectuar en cada período o anualmente los municipios consorciados serán directamente proporcionales al presupuesto ordinario municipal para operaciones corrientes y a su distancia al parque más cercano por carretera de dominio y uso público.
  8. El factor de proporcionalidad por distancia se calculará en base al índice de valoración de Staeddler:
Distancia en Km Indice
Menos de 5 1
5-10 3
10-15 5
15-20 7
20-25 9
Más de 25 11

​Artículo 44.-Aportaciones extraordinarias de los entes consorciados.

Las aportaciones extraordinarias de los entes consorciados sólo podrán establecerse previo acuerdo del Consorcio con los entes afectados.

​Artículo 45.-Del ingreso de las aportaciones de los entes consorciados

  1. Las aportaciones ordinarias que deban efectuar los entes consorciados serán objeto de ingreso en las arcas del Consorcio en cualquier forma que garantice que las mismas estarán disponibles, al menos en parte alícuota, dentro de los quince primeros días de cada bimestre. Se considerara el día primero de cada bimestre como fecha de devengo para cada bimensualidad.
  2. Las cantidades que no estén ingresadas dentro del bimestre de su devengo, generaran los intereses de demora que correspondan de acuerdo con la normativa de recaudación de las entidades locales.

​Artículo 46.-Del ingreso de la deuda de los Entes Consorciados

El Consorcio impulsará, en su caso, un plan de cobro con los Entes Consorciados deudores vía convenio, vía compensación de ayudas o por acción ejecutiva utilizando su capacidad de diálogo y competencias administrativas.

TÍTULO IV PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

CAPÍTULO 1 – Procedimiento ordinario

​Artículo 47.-Ámbito de aplicación del procedimiento ordinario

El procedimiento ordinario se aplicara a cualquier modificación que no tenga establecida expresamente la aplicación del procedimiento extraordinario.

​Artículo 48.- Iniciación del procedimiento ordinario

  1. La modificación de los Estatutos se podar iniciar mediante acuerdo de la Asamblea General a propuesta de:
      • a) El Presidente o la Presidenta.
      • b) Un tercio de los miembros del Consorcio.
  2. Iniciado el trámite, y después de obtenerse los informes que resulten preceptivos, la Presidencia emitirá una propuesta de acuerdo que elevará con todo el expediente a la Asamblea General, previo dictamen de la Comisión Informativa.

​Artículo 49.-Aprobación en el procedimiento ordinario

  1. La Asamblea General conocerá el expediente instruido para la modificación de los Estatutos, y tomará acuerdo aprobándola provisionalmente o rechazándola, precisándose el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta del número total de los votos para considerarla aprobada inicialmente.
  2. Seguidamente se insertará anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, a los efectos de audiencia a los Entes Consorciados y exposición al público a los efectos de reclamaciones y sugerencias por el por plazo de un mes.
  3. Si no se presentaran alegaciones se entenderá aprobada definitivamente la modificación sin necesidad de nuevo acuerdo. En caso contrario se sometería el expediente y las alegaciones presentadas a consideración de la Asamblea General, que deberá adoptar acuerdo de aprobación definitiva con el mismo quórum antes reseñado.
  4. A continuación se notificará la modificación aprobada a todos los entes consorciados.

CAPÍTULO 2 Procedimiento extraordinario

​Artículo 50.-Ámbito de aplicación del procedimiento extraordinario

El procedimiento extraordinario será de aplicación en los siguientes supuestos:

a) Modificación del régimen de financiación del Consorcio.
b) Disolución del Consorcio.
c) Modificación del objeto o fines del Consorcio.

​Artículo 51.- Iniciación del procedimiento extraordinario

La modificación de los Estatutos se podar iniciar de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de estos estatutos.

​Artículo 52.-Tramitación en el procedimiento extraordinario

  1. La Asamblea General conocerá el expediente instruido para la modificación de los Estatutos, y tomará acuerdo aprobándola inicialmente o rechazándola, al menos, la mayoría absoluta del número total de los votos asignados a cada una de las Entidades consorciadas, en razón de su aportación económica, para considerarla aprobada inicialmente.
  2. Seguidamente se insertará anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia a los efectos de audiencia a los entes consorciados y exposición al público a los efectos de reclamaciones y sugerencias por el plazo de un mes.
  3. Si no se presentaran alegaciones se entenderá aprobada provisionalmente la modificación sin necesidad de nuevo acuerdo. En caso contrario se sometería el expediente y las alegaciones presentadas a consideración de la Asamblea General, que deberá adoptar acuerdo de aprobación provisional con el mismo quórum antes reseñado.
  4. A continuación se enviará la propuesta de modificación junto con el acuerdo de la Asamblea General a todos los entes consorciados para su ratificación y posterior notificación al Consorcio.
  5. Si se alcanzara la aprobación de la mayoría absoluta de los Entes consorciados que representen, a su vez, la mayoría absoluta del número de votos de la Asamblea General en el plazo de tres meses desde su recepción por el último de los miembros que la recibiera, la modificación se considerará eficaz y se notificará tal circunstancia a todos los miembros. En esta comunicación se hará saber a los miembros que no la hayan ratificado que disponen de un mes de plazo para solicitar oficialmente la separación del Consorcio, entendiéndose en caso contrario que desean continuar en el Consorcio aceptando tácitamente la modificación antes tramitada.
  6. Si no se alcanzaran los porcentajes de aceptación señalados se entenderá rechazada la modificación propuesta y se archivará el expediente notificándose a todos los entes consorciados.
  7. Transcurrido este último plazo el Presidente o la Presidenta adoptará acuerdo reconociendo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la modificación y elevará a definitiva la aprobación de la modificación. Dicho acuerdo será notificado a todos los entes consorciados.

CAPÍTULO 3 Disposiciones comunes

​Artículo 53.-Publicación

Los Estatutos serán remitidos al órgano de la Generalitat competente en materia de administración local, el cual ordenará, si cumple los requisitos legales, su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

TÍTULO V – PROCEDIMIENTOS PARA LA ALTERACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

CAPÍTULO 1 – Alteración de los miembros del Consorcio

​Artículo 54.- Carácter de la alteración de los miembros del Consorcio

La modificación en el número de los miembros del Consorcio, sea por alta o por baja, no tendrá el carácter de modificación de los Estatutos.

​Artículo 55.- Incorporación al Consorcio

  1. Para la incorporación de nuevos Municipios, entidades locales y organismos públicos vinculados o dependientes de una Administracion al Consorcio será precisa la solicitud por parte de la Corporación interesada y el acuerdo de la Asamblea General.
  2. La solicitud de incorporación/adhesión al Consorcio se efectuará mediante acuerdo del Pleno de la Corporación interesada, en el cual deberá de constar necesariamente:
    • a) Solicitud de adhesión de la Entidad
    • b) Aprobación de los Estatutos del Consorcio que regulan el régimen orgánico, funcional y jurídico del mismo.
    • c) Asumir el compromiso de consignar en el presupuesto municipal o de la Entidad las cantidades necesarias para atender las aportaciones que correspondan al mismo, de acuerdo con lo establecido en los presentes estatutos.
  3. Remitida la certificación del acuerdo de la solicitud de incorporación, y de aprobación de los Estatutos y de las condiciones y compromisos que se adquieren, se someterá el expediente a la Asamblea General del Consorcio, requiriéndose para la aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta del número total de votos de los miembros de la Asamblea General.
  4. El acuerdo de la Asamblea General fijará las condiciones y efectos de la misma.

​Artículo 56.-Del abandono y separación de miembros

  1. Las Entidades consorciadas podrán dejar de pertenecer al Consorcio previa solicitud del Pleno de la Corporación, a la Asamblea General del Consorcio, efectuada con una antelación mínima de seis meses.
  2. Dicha separación se acordará siempre que las entidades que la soliciten estén al corriente de sus compromisos anteriores y garanticen la liquidación de sus obligaciones.
  3. En los casos de retirada voluntaria del Consorcio no procederá compensación alguna a la entidad que así lo haya decidido, salvo situaciones excepcionales a valorar por la Junta de Gobierno, y que deberán ser aprobadas por la Asamblea General.
  4. En caso de separación, la misma surtirá efecto al finalizar el ejercicio económico en que se hubiera adoptado el correspondiente acuerdo por la Asamblea General del Consorcio.

​Artículo 57.- Efectos del ejercicio del derecho de separación.

1. El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del Consorcio salvo que el resto de sus miembros, por acuerdo de la Asamblea decida su continuidad debiendo permanecer en el Consorcio, un número de entes no inferior al previsto legalmente.

2. Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del consorcio se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se calculará la cuota de separación que le corresponda a quien ejercite su derecho de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación.

b) Se considerará cuota de separación la que le hubiera correspondido en la liquidación. Para el cálculo de la cuota de liquidación se tendrán en cuenta, el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado quien ejerce el derecho de separación al fondo patrimonial del Consorcio.

c) Se acordará por el Consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota es negativa. La efectiva separación del Consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez se haya pagado la deuda, si la cuota es negativa.

d) En el supuesto de que la Diputación de Valencia, administración a la cual se adscribe el Consorcio, ejercitase el derecho de separación, se deberá a acordar a quién de las restantes Administraciones o entidades consorciadas se adscribe el Consorcio.

​Artículo 58.- De la separación de miembros por incumplimiento de los Estatutos

  1. Si una entidad consorciada adoptara acuerdos o realizara actos en general que resulten gravemente dañosos para los intereses consorciales, previa advertencia del Presidente o la Presidenta del Consorcio y audiencia a la entidad afectada, podrá acordarse su separación obligada mediante acuerdo de la Asamblea General.
  2. Siguiendo el procedimiento establecido en el apartado anterior, podrá acordarse la separación de la Entidad consorciada que reiteradamente incumpliere sus obligaciones económicas respecto al Consorcio, adoptándose a estos efectos los acuerdos pertinentes teniendo siempre en consideración las repercusiones sobre la prestación del servicio a los ciudadanos.
  3. En los supuestos previstos en el presente artículo, e independientemente de la separación, se ejercerán las acciones administrativas o judiciales pertinentes para exigir la reparación de los daños o perjuicios que tales conductas pudieran ocasionar al Consorcio.
  4. En el caso de que un municipio retrasara más de cinco bimestres el ingreso de su aportación al Consorcio, y tras ser requerido por el Presidente o la Presidenta, no ingresara en el plazo de quince días la cantidad total adeudada, se iniciara el expediente para acordar la expulsión del citado Municipio.
  5. Un mes antes de llegar a esa situación, el Presidente o la Presidenta notificará al Municipio el aviso oportuno.

​Artículo 59.-Disposiciones comunes al abandono y la separación.

La salida del Consorcio llevara consigo:

a) El abono en su integridad de las aportaciones acordadas pendientes de pago que le correspondiesen, en el ejercicio económico en que se haga efectivo dicho abandono.

b) La facultad del Consorcio para solicitar y obtener del Servicio de Gestión Tributaria de la Diputación Provincial, de la Generalitat y de la Administración Central del Estado que las cantidades que resulten a favor del Consorcio por causa de abandono o separación les sean retenidas a los entes deudores e ingresadas en las arcas del Consorcio.

CAPÍTULO 2 – Disolución y liquidación

​Artículo 60.- Disolución del Consorcio

  1. El acuerdo de disolución del Consorcio deberá ser adoptado por la mayoría de los dos tercios del total de votos.
  2. Dicho acuerdo, determinará la forma en que haya de procederse respecto de la liquidación de sus bienes, teniendo en cuenta que los cedidos revertirán a la Entidad de procedencia.
  3. En lo relativo al personal, el acuerdo fijará el destino que se dará al personal de plantilla cuando reglamentariamente proceda.
  4. Al personal laboral le será aplicación la legislación correspondiente.
  5. Extinguido el Consorcio, los bienes, derechos y acciones revertirán a las Entidades que lo integran en la misma proporción de sus respectivas aportaciones en el último presupuesto aprobado.
  6. Si a la disolución del Consorcio quedasen obligaciones económicas pendientes de cancelación, las entidades integrantes de este se harán cargo de los acreedores, caso de que los hubiera, en la misma proporción de sus respectivos índices ponderados de participación en el último presupuesto aprobado.

​Artículo 61.- Liquidación del consorcio

  1. La disolución del consorcio produce su liquidación y extinción.
  2. El máximo órgano de gobierno del Consorcio al adoptar el acuerdo de disolución nombrará un liquidador o liquidadora.
  3. El liquidador o liquidadora calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del consorcio. Se calculará la mencionada cuota de acuerdo con la participación que le corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto tras la liquidación.
  4. Para el cálculo de la cuota de liquidación se tendrá en cuenta tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada miembro del consorcio al fondo patrimonial en el último ejercicio liquidado.
  5. En el acuerdo de liquidación se especificara la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación en el supuesto en que ésta resulte positiva.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Coste servicio Prevención Incendios forestales

1. La asunción por el Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento de la Provincia de Valencia de la gestión directa del servicio de prevención de incendios forestales que realizan las brigadas forestales de Divalterra, S. A. y los servicios comunes de apoyo a dichas brigadas que se transfieren al Consorcio en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno de la Diputación, en sesión de 4 de junio de 2021, se financiarán íntegramente por la Diputación de Valencia de manera que no se ponga en riesgo la estabilidad financiera del conjunto de la Hacienda del Consorcio.

2. El importe y condiciones de la financiación de la Diputación al Consorcio para sufragar el coste de los servicios trasferidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.3 y 44 de los Estatutos del Consorcio, se articulará mediante convenio y tendrá carácter extraordinario por lo que no afectará al régimen de financiación del Consorcio previsto en el artículo 43 de los Estatutos.

3. El convenio que determine los detalles de la aportación regulará una comisión de seguimiento que evalúe anualmente el coste de la asunción directa y las variaciones que se puedan producir.

DISPOSICION FINAL

Disposición final única. Entrada en vigor

Los presentes Estatutos entraran en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia.